En el ordenamiento jurídico ecuatoriano en el año de 1997 se aprobó la Convención Interamericana contra la corrupción cuyo objetivo es de fortalecer las instituciones democráticas en el que evita distorciones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; con ello la legislación ecuatoriana trata de precautelar los bienes protegidos en este caso la administración pública, en el que surge cuando un funcionario público no ha justificado al incrementar injustificadamente su patrimonio, o la legítima procedencia de los bienes, es un delito que perjudica al Estado y compromete gravemente el interés público.
Isodoro Blanco Cordero manifiesta al respecto: “El
delito no castiga el comportamiento activo de enriquecerse o aumentar su
patrimonio, sino el comportamiento omisivo consistente en no justificar el
origen del patrimonio, no se presume que el funcionario ha cometido un delito
con el que ha incrementado su acervo patrimonial, sino simplemente se castiga
que no explique razonablemente de dónde proceden los bienes”
El Art. 279 del Código Orgánico Integral manifiesta al
respecto: “Los servidores públicos y las personas que actúen en virtud
de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, que hayan
obtenido para sí o para terceros un incremento patrimonial injustificado”. Cabe
destacar que el incremento patrimonial pude provenir “directamente de la persona
de quien comete el ilícito o mediante persona interpuesta”.
Ignacio Pinto Léon (México) señala: “Uno de los
problemas principales que padece actualmente nuestro país, junto con la
inseguridad pública, la violencia, el narcotráfico, y la falta de seguridad
jurídica, es sin duda la corrupción, quienes valiéndose del cargo en el que ha
sido colocados para servir al país, o alguna entidad, traicionan su promesa de honestidad y rectitud, aquellos
en los que la sociedad ha confiado la dirección y operación de las funciones
públicas”
Cabe mencionar que existen dos factores en el delito
de enriquecimiento ilícito llamándose: “sujeto activo, y sujeto pasivo”; por
sujeto activo se entiende al servidor público que incrementa ilícitamente su
patrimonio y el sujeto pasivo es el Estado
El Convenio Internacional para la supresión del
financiamiento del terrorismo (1999) señala “El enriquecimiento ilícito es el
incremento significado del patrimonio de un funcionario público respecto de sus
ingresos legítimos que no pueda razonablemente ser justificados”
Para que se configure el delito debe de existir el
informe de la Contraloría General del Estado u otras entidades de control como
por ejemplo el SRI. lo cual examinará e investigará los casos que se presuma el
enriquecimiento ilícito, ya que al ingresar al sector público se deberá constar
con la declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos así como
la autorización de que se levanten el sigilo de las cuentas bancarias. “Si el
funcionario no ha presentado la declaración de fin de gestión se presumirá
enriquecimiento ilícito de acuerdo a lo estipulado por la Constitución de la
República”
Para el juzgamiento del delito de enriquecimiento
ilícito; la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que se puede
juzgar en ausencia, pero existe discrepancia con los tratados y convenios
internacionales tal es el caso del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos,
el cual garantiza que se deberá estar presente en juicio. El funcionario público, “no tiene porqué
demostrar la procedencia de sus bienes”, si nó es la Fiscalía quien tiene que
demostrar el “supuesto ilícito” con argumentaciones de pruebas documentales,
testimoniales y periciales. La Corte Nacional de Justicia mediante resolución
obligatoria estableció que el Fiscal para poder ejercer la acción penal pública
en los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado, debe de contar con el
informe de la Contraloría con indicios de responsabilidad penal, si no existe
el pronunciamiento del informe no se podrá configurar dicho delito, debiendo
manifestar que el informe de la Contraloría es impugnable, si el fiscal
considera que en el supuesto caso “no existe delito”, o no existen pruebas para
determinar la responsabilidad, lo archiva el proceso.
En lo referente a la sanción el Código Orgánico
Integral Penal presenta variantes que va desde los tres hasta los diez años de
pena privativa de libertad, pero puede presentar recursos ante la Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia e incluso a la Corte Nacional de
Justicia, mientras no exista sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada
mantendrá su estatus jurídico de inocente.
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